Formulario para defenderse por las Fotomultas (Mendoza)

En el momento que Ud. reciba una notificación de haber cometido una infracción por fotomultas, le sugerimos para su tranquilidad enviar la siguiente carta documento o correo electrónico oficial a fin de evitar cualquier posible seguimiento de la causa.

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Señor Juez de Tránsito

S————-//————-D:

Jxxxx Pxxxxx, DNI Nº ……, por mi propio derecho, con domicilio real y constituyendo domicilio legal en xxxx, localidad: xxx, Provincia de xxxx, y electrónico en xxxx@xxx se presenta respetuosamente y expongo:

I . Objeto:

Que vengo en tiempo y forma a formular descargo, nulidad de la supuesta resolución administrativa y en subsidio dejar planteado el recurso de apelación en contra de infracción Nº xxxxxxxxxxxx, de fecha xx/xx/20xx y todo su actuación administrativa, por no ajustarse la misma ni a los hechos ni a derecho, todo conforme se expresa a continuación, solicitando por ello que la misma sea dejada sin efecto.

II . Nulidad de la Notificación:

No ha existido notificación fehaciente de la infracción, conforme a las normativas procesales  la notificación a estar a derecho en el domicilio real,  se hará por cédula con oficial de justicia, podrá reemplazar, por autorización del Tribunal a pedido del interesado, por telegrama colacionado, carta documento o acta notarial. Por no cumplir con los requisitos legales que aseguran la defensa, es que esta supuesta infracción es nula por  cualquier forma de notificación que se utilice que no sea la que expresamente se determina en la Ley de Tránsito, Código de Faltas y de Procedimiento Civil y Comercial de la Pcia.

En especial impugno el procedimiento “ilegal”, que cualquier presentación o pedido de información se tome como notificación de la causa e infracciones, dado que me es imposible una defensa de fondo cuando no tengo conocimiento fehaciente de la supuesta falta que se me imputa.

También es ilegal dar por notificación fehaciente la existencia de correos electrónicos enviados, dado que las direcciones electrónicas son personales y no pueden ser usadas como domicilio legal constuido, dado que nunca he denunciado direcciones para ese fin, es más es una auténtica violación a la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales si fue accedido de una base de datos gubernamental dispuesta para otros fines, que desde ya solicito se ordene compulsa penal para que se investigue este uso ilegal y fraudulento.

También es ilegal dar por notificación fehaciente si existen envíos de piezas postales que haya sido enviada imitando una cédula de notificación a mi domicilio, dado que la misma no ha sido notificada por un Oficial de Justicia, ni de algún modo que asegure el conocimiento fehaciente de la misma.

Que no se ha cumplido con la notificación fehaciente para ejercer el derecho de defensa y ofrecer pruebas de descargo dispuesta por el art 114 de la Ley 9024 inc  18) “quedando en todos los casos notificado en forma fehaciente de: a) Juez interviniente, b) opción de pago voluntario, previsto en el Art. 89°, c) opción del derecho de presentar un descargo y ofrecimiento de pruebas dentro los cinco días hábiles, en caso de no haber optado por el pago voluntario, 19. El actuante deberá entregar las Actas de infracción el mismo día en que se labran” en conjunción con el art. 117 “En los casos que no se haya determinado al infractor al momento de labrarse el acta y éste no hubiere presentado descargo u opción de pago voluntario en los plazos previstos en el presente Título, el Juez Administrativo deberá proceder a su individualización citando a ejercer su derecho de defensa al titular registral de dominio del vehículo, en el domicilio denunciado ante el Registro Nacional de Automotor o al domicilio denunciado cuando gestionó la Licencia de Conducir”.

El agravio que me causa el acto irregularmente cumplido, causa un perjuicio cierto e irreparable en la imposibilidad de ofrecer pruebas para mí descargo y defensa.

La Ley Nacional de Tránsito nº 24449 (y la normativa provincial concordante) dispone en su art. 69 que “El procedimiento para aplicar esta ley debe (…) d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor”, es decir que las notificaciones deben ser realizadas de modo fehaciente, cosa que no existió en el sub-examine.

Al encontrar fortuitamente en una página web, procedo por la presente a efectuar mi defensa, siendo de su exclusiva culpa el cumplimiento de cualquier plazo legal o reglamentario.

El plazo transcurrido desde la obligación de notificarme en forma fehaciente por y la actualidad impide contar con elementos de defensa legítimos y necesarios para impugnar el acta de infracción como lo demuestro a continuación.

III. Impugnación del Acta de Infracción

No he transitado por el lugar que dicen he cometido la infracción, en la fecha y hora indicada. No he cometido ninguna transgresión a las normas viales que dispone la Ley de Tránsito local ha su comuna y la Ley Nacional 24.449, muy por el contrario mi conducción es prudente, con pleno control del vehículo, respetando la velocidad permitida,  y usando las luces bajas en todo momento del día.

No han cumplimentado los requisitos para la confección de una multa dispuesto por ley 24.449 que establece la obligatoriedad de la Notificación Fehaciente con Constancia de recepción, art.69) requisito cuya inobservancia torna nulo el procedimiento por enervar el derecho constitucional de legítima defensa.

No cumplen con los mínimos dispuestos para la utilización de medios electrónicos de control de infracciones expresamente contemplada en el Articulo 21 del la Reglamentación General de la Ley N° 24.449 (ANEXO I. del Decreto 779/95 ). Ni tampoco la legislación local de identificación del equipo, permiso de emplazamiento y homologación del mismo.

Que desde ya impugno cualquier infracción que se me imputa, por los graves vicios que las mismas usualmente contienen cómo usar aparatos caseros de fotografía y medición, sin homologar por la autoridad competente, sin carteles de advertencia, sin funcionarios públicos competentes y habilitados, todo hecho para imposibilitar la prevención, educación y control de tránsito, sino por el contrario crear una máquina ilegal de facturar y en algunos casos hasta provocar accidentes de tránsito.

Lo que las constituyen en nulas de nulidad absoluta y que afectan mi derecho de defensa y oportunidad de ejercer las pruebas que hacen a a un descargo previsto por la LEY, por las siguientes razones:

1.- Que las actas de infracción que realiza con la reglamentación que refiere ” los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán contar con aprobación, conforme a lo dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial) del Decreto 779/95 de la reglamentación general de la Ley N° 24449 de Tránsito y Seguridad Vial.

Que en las facultades dadas por la  Ley de Tránsito para crear un procedimiento especial para la constatación de contravenciones viales por sistemas automáticos de registro gráfico (fotomultas), deben cumplir las normas establecidas por la Ley Nacional de Metrología No 19.511. Que los Artículos 7º y 19 de la citada normativa 19.511 faculta a la autoridad de aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos de medición, la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y categoría. Los cinemómetros que se utilicen deben cumplir con la Resolución 753/98 y 7/2009 de la Secretaria de Comercio que Reglamenta  Metrológica y Técnica de los Cinemómetros, que brinda a los usuarios de calles, avenidas, rutas y toda otra red vial del país, la seguridad de las mediciones a que estén sujetos de constatar una infracción vial. 

Que en el anexo I de la citada normativa, dispone en el punto 4 los requisitos técnicos, que en honor a la brevedad solicito se tengan por reproducidos dado que es una LEY.

Como la Inscripción del cinemómetro (no identificado en la infracción) en Registro Nacional de Cinemómetros Controladores de velocidad – Fijos/Móviles – Homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que atento a la falta de individualización del cinemómetro u otro artefacto utilizado para el registro de la infracción que se me imputa y al tiempo transcurrido se imposibilita el ofrecimiento de una prueba fundamental para mí derecho de defensa como que las autorizaciones nacionales de ANSV “solo” mantienen su vigencia en la medida en que se respete la correcta implementación de los procedimientos de fiscalización y control, y el despliegue de la señalización correspondiente en cumplimiento de los requisitos de publicidad, establecidos en la Disposición ANSV N° 294/2010, en un todo de acuerdo con las exigencias de cartelería móvil determinadas por el organismo.

La imposibilidad de verificar si el mismo estaba homologado por la autoridad de aplicación, si de estar homologado contaba con las constancias de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva, Verificación Periódica y Verificación en Uso que en instrumentos de medición reglamentados de instalación fija deben ser realizados en el lugar de instalación y funcionamiento, como si estaba ajustado en el ángulo de su cámara, tensiones y ráfagas eléctricas, temperatura, y demás accesorios que se utilizan para la medición.  Obviamente con el tiempo pasado puede haberse alterado, cambiado, corregido o movido el aparato o sustituído por otro dado que no se cuenta con la información de cuál aparato se utilizó para constatar la supuesta infracción. La falta de este requisito es esencial para tener la prueba del error en la obtención del registro fotográfico o técnico de medición que se me ha falsamente imputado.

2) Que el acta de infracción no cumple con la reglamentación del que dispone que: “los equipos y sistemas que se utilicen con la finalidad señalada deberán ser advertidos:

Fiscalización de velocidad mediante uso de cinemómetros de instalación móvil sin detención: 1. Señal “RADAR VIGILA”. Debe ubicarse con una antelación de 900 metros de distancia respecto de la ubicación del cinemómetro controlador de velocidad. 2. Señal “FISCALIZACIÓN DE VELOCIDAD REALIZADO POR…”. Debe ubicarse a una distancia de 200 metros desde la señal referida en el punto 1 y con una antelación de 700 metros respecto de la ubicación del cinemómetro controlador de velocidad. 3. Señal “ATENCIÓN RADAR MÓVIL”. Debe ubicarse a una distancia de 300 metros desde la señal referida en el punto 2 y con una antelación de 400 metros respecto de la ubicación del cinemómetro controlador de velocidad. 4. Señal Velocidad Máxima: Debe indicar la velocidad máxima permitida para el tramo determinada por la Dirección Nacional de Vialidad. Debe ubicarse a una distancia de 100 metros desde la señal referida en el punto 3 y con una antelación de 300 metros respecto de la ubicación del cinemómetro controlador de velocidad. 5. Enconado de seguridad: Debe colocarse un cono cada 100 metros desde la ubicación de la señal referida en el punto 1 hasta la ubicación del cinemómetro controlador de velocidad. 6. Cinemómetro controlador de velocidad: Debe ubicarse en la “zona de control” respetando lo establecido en el apartado 4 del Protocolo de Fiscalización y Control.

Esta disposición asegura que las fotomultas no sean un sistema furtivo de “atrapabobos para recaudación”, sino que por el contrario cumpla un fin de mejorar el cumplimiento de la Ley de Tránsito.

Que como usuario vial, para cumplir con las normativas imputadas como infracción, debo contar con las advertencias citadas cosa que sabemos que no se cumplieron como lo dispone la normativa citada en la fecha, hora y lugar que refiere la infracción que se me imputa, el sistema de fotomultas, como se instrumenta, sin agentes que estén a cargo de labrar, certificar y notificar al supuesto infractor, ni siquiera a una distancia prudencial como lo dispone la ley nacional,  hace que se imposibilite tomar recaudo de resguardo de la “prueba de cargo” que se pudo aportar en el momento ,  en la confección del acta, cuáles fueron los  “nombres y apellidos, domicilios y documentos de identidad de los testigos presenciales”, por lo que ante la falta de certificación en el acta de tener los carteles de advertencia dispuestos por Ley, la falta de un inspector que los certifique y la falta de poder tener testigos por la falta de saber de la existencia de una infracción y el tiempo transcurrido quita de un elemento probatorio fundamental que ayudaría a probar mi derecho a ser advertido como lo dispone la LEY.

3.- Que las actas de infracción no cumplen con la Ley: al no cumplir con la obligación de constatar por el agente de tránsito en el momento de labrar el acta: mis datos personales, patente de mi vehículo, manifestación del infractor (mi defensa de decargo),  tipo de falta (información para constituir mi descargo en el momento), firma de testigo (defensa prueba de cargo).

“Concluida el Acta el funcionario hará entrega de una copia de la misma al presunto infractor”.

Que el funcionario que se usa para notificar el acta de infracción, no se hallaba presente. Es práctica que la confección del Acta de infracción una vez transcurrido varios días incluso meses de efectuada las presuntas constataciones, por medio de descarga de los registros efectuados sin intervención de funcionarios públicos, de allí los errores que las mismas presentan, como ha ocurrido en mí caso dado que NO HE INFRINGIDO NORMATIVA DE VIAL ALGUNA.

No se cumple en informar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL los funcionarios públicos afectados al uso de los cinemómetros controladores de velocidad de instalación móvil que se hayan homologado, por lo que no cuentan con la inclusión en el Registro de Personal Matriculado conforme el apartado 14° del Anexo II del decreto N° 1.716/2008 y  que estén cumplido los recaudos de la Disposición ANSV N° 35/2010 y normativa modificatoria.

Sustituyen ilegalmente la actuación personal e indelegable del Inspector “matriculado y competente para la utilización y control por el ANSV”, en personal administrativo que descarga la información de un medio automático, desconociendo la administración que la función del inspector hace a la legalidad del acto administrativo.-

Dichos hechos conllevan una flagrante violación a mi derecho (art. 18 Constitución Nacional) ya que mal puedo ejercer el control inmediato de la actuación administrativa cuando no se notifican al instante la presunta infracción cometida (para el caso de haberla cometido, lo cual reitero, niego). Que el funcionario actuante, debe estar autorizado a nivel nacional, no se encuentra en el lugar en el cual cometió la presunta infracción, delegando funciones indelegables en una máquina. Obviamente la falta de cumplimiento de los recaudos legales no solamente son formales, sino que hacen a poder obtener la verdad material de los hechos imputados y la defensa real de descargo.

Por último invoco el art. 71 de la Ley Nacional de Tránsito 24449, respecto del derecho a ser sometido a juicio en el ámbito del juez con competencia territorial de mi domicilio».

IV Petitorio:

Por lo anteriormente expuesto,

Solicito:

1  Invoco el art. 71 de la Ley Nacional de Tránsito 24449, respecto del derecho a ser sometido a juicio en el ámbito del juez con competencia territorial de mi domicilio.

2. Se tenga por presentado descargo en legal tiempo y forma. Oportunamente y previo trámite legal, se declare la nulidad del acta y se den por concluidas las actuaciones iniciadas con su respectivo archivo, comunicándome la resolución adoptada.  

En la hipótesis que se ratifique la multa y rechace el presente descargo, solicito que se de curso a la apelación  en subsidio a fin de obtener la nulidad del decisorio, desde ya solicito el beneficio de litigar sin gastos y justicia gratuita por las tasas, aforo y el valor de la multa dado ni condición económica y ser un usuario vial.

3. Se expida en forma cautelar, dado los motivos expuestos a ordenar a las autoridades competentes que no impidan la tramitación del Carnet de conducir por la existencia de multas que se impugnan en la presente.

Firma: xxxxxxx

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