Cada día es más frecuente terminar con problemas financieros por el sobreendeudamiento familiar. Tarjetas de crédito de supermercados o shoppings, préstamos personales, compras financiadas de electrodomésticos y productos bancarios… El problema es que día a día se aumentan las cuotas por intereses, seguros y cargos no pactados. Ante la falta de pago, se generan una serie de gastos administrativos e intereses moratorios y punitivos que multiplican la deuda y la hacen impagable.
¡Toma el toro por las astas! Si tenés una deuda en una entidad financiera cuyos pagos te están asfixiando por no ser lo ofertado, podés reclamar su nulidad y adecuación de los intereses a la Ley, lo que reducirá el pago o te dará alternativas de negociación.
Es esencial no dejar que avance la deuda cuando no se puede pagar e inmediatamente reclamar que se adecue a la Ley. En la mayoría de los casos existe un grave aprovechamiento de estas instituciones, generando cargos, gastos e intereses ilegales. Si la financiera no contesta o niega el reclamo, seguí con los pasos en los organismos de Defensa del Consumidor, en el Poder Judicial y en Protección del Usuario Financiero del Banco Central.
Paso 1: Realizar el Reclamo Ante la Entidad Bancaria o Financiera
Puedes hacerlo por:
- Internet: Correo electrónico Oficial
- Carta Documento
- Nota Firmada: Solicitando constancia de recepción.
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Modelo de Reclamo
A la Entidad XXXXX
JUAN PEREZ, DNI Nº xxxx, con domicilio en xxxx, localidad: xxx, Provincia de xxxx, Teléfono Nº xxx, constituyendo domcilio electrónico xxxxxxxx@xxxxx, cuenta Nº xxxx, se presenta ante Uds., a fin de reclamar lo siguiente:
Hechos:
Solicito la nulidad del contrato financiero de consumo y su adecuación a la Ley, dado que sus cláusulas causan una grave lesión económica evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se ha abusado de mi situación mediante ofertas engañosas y contratos de adhesión con cláusulas abusivas, violando el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y disposiciones del Banco Central.
Conforme a lo dispuesto por el Banco Central en la Comunicación A 5460, solicito tener por nulas todas las comisiones, cargos, costos, gastos, seguros y/o cualquier otro concepto que no tenga origen en un costo real, directo y demostrable.
Conforme a la Comunicación A 5590 a 5593, solicito tener por nulas la aplicación de intereses moratorios y punitorios cuya tasa de interés exorbitante supera la tasa de referencia máxima dispuesta por Ley. Solicito que se reduzcan los intereses a las tasas de interés legal dispuestas por el Banco Central para el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, debiendo disponer que los intereses pagados en exceso se imputen al capital y, una vez extinguido éste, me sean devueltos.
Pruebas:
- Copia de resumen, factura, recibo o comprobante de la operación.
- Cualquier constancia, testimonio o prueba adicional que acredite el reclamo.
- Ofrezco las constancias de la entidad que obran en sus sistemas (art. 53 LDC).
Petición:
- Solicitud: Solicito el cese de la infracción a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, dado su incumplimiento con el contrato en los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (arts. 8, 10 bis y 29), la información adecuada (art. 4), el trato digno (art. 8 bis), y tratar de imponerme cláusulas abusivas realizadas en contratos formularios (arts. 37, 38 y 39). Solicito que se cumpla con mi reclamo de forma inmediata.
- Daño Directo: Dado el menoscabo material sufrido, conforme lo he expresado, solicitaré en caso de rechazo que se me indemnice según lo dispuesto por el art. 40 Bis de la Ley 24.240.
- Sanciones: Dado el menoscabo sufrido, solicitaré en caso de rechazo la aplicación de la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240, en su máxima graduación, por el carácter de reincidente, la cuantía de los beneficios indebidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para todos los usuarios y la repercusión de estas infracciones.
- Comunicación al BCRA: Comunicaré a la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros del BCRA esta denuncia, a fin de que se registre y se apliquen las sanciones previstas en el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras.
- Código Penal: Denunciaré esta contratación para su investigación por posible delito de usura según el ARTICULO 175 bis del Código Penal.
Firma: xxxxxxxx
Legislación Aplicable
Nuevo Código Civil y Comercial
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.
Codigo Penal: Usura
ARTICULO 175 bis. – El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Ley de Defensa del Consumidor 24.240.
ARTICULO 4º – Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
ARTICULO 8º – Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (Párrafo incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997)
ARTICULO 8º bis: Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
ARTICULO 10 bis. – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
ARTICULO 19. – Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
ARTICULO 35. – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
ARTICULO 36. – Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
- a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
- b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
- c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38. – Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39. – Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 40 bis: Daño directo.
El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:
- a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
- b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
- c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
(Artículo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077B.O. 19/12/2014)
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BCRA
Servicios Bancarios
Las entidades financieras están obligadas a enviar al titular un resumen de la cuenta como mínimo cuatrimestralmente dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre establecida. En el resumen de la cuenta debe constar el detalle de los movimientos que se efectúen en la misma débitos y créditos por cualquier concepto identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin. (punto 1.11. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito directo, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y, en el lugar que determine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total (punto 1.11. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
Las entidades financieras están obligadas a informar al titular de la cuenta sobre cualquier modificación que implique un aumento de las comisiones o gastos y deben obtener su consentimiento con por lo menos cinco días hábiles de anticipación. Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse a partir de los 30 días corridos contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días corridos. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados en forma inmediata. (punto 1.9.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
Las entidades financieras están obligadas a extender un comprobante de los depósitos realizados. La boleta de depósito sellada por la entidad financiera es la constancia del depósito efectuado. En el caso de que el depósito se efectúe por cajero automático la constancia correspondiente se expedirá mecánicamente. (punto 1.6. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales )
Cajas de Ahorro
as entidades financieras están obligadas a enviar al titular un resumen de la cuenta como mínimo cuatrimestralmente dentro de los 10 días corridos desde la fecha de cierre establecida. En el resumen de la cuenta debe constar el detalle de los movimientos que se efectúen en la misma débitos y créditos por cualquier concepto identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin. (punto 1.11. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito directo, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y, en el lugar que determine la entidad, el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras” y el número de clave de identificación tributaria (CUIT, CUIL o CDI) de los titulares de la cuenta, según los registros de la depositaria. Será obligación consignar los datos de hasta tres de sus titulares; cuando ellos excedan de dicho número, además, se indicará la cantidad total (punto 1.11. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
Las entidades financieras están obligadas a informar al titular de la cuenta sobre cualquier modificación que implique un aumento de las comisiones o gastos y deben obtener su consentimiento con por lo menos cinco días hábiles de anticipación. Siempre que no medie rechazo expreso del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse a partir de los 30 días corridos contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días corridos. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes podrán ser aplicados en forma inmediata. (punto 1.9.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales”)
Las entidades financieras están obligadas a extender un comprobante de los depósitos realizados. La boleta de depósito sellada por la entidad financiera es la constancia del depósito efectuado. En el caso de que el depósito se efectúe por cajero automático la constancia correspondiente se expedirá mecánicamente. (punto 1.6. de la Sección 1. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo, cuenta gratuita universal y especiales )
Prestamos y Tarjetas de Créditos
Cuando un cliente toma un crédito de un banco, el contrato debe consignar el monto total financiado a pagar, los intereses, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, y detallar pormenorizadamente otros gastos si los hubiere. (Ley Nº 24.240 – Defensa del Consumidor – Art. 36)
Las entidades financieras están obligadas a exponer en pizarras -colocadas en locales con atención al publico- información sobre tasas de interés de las líneas de crédito (hipotecario, prendario, personal, etc. ), como así también las tasas de interés nominal anual, efectiva anual y el costo financiero total. (Comunicación “A” 4621 – B.C.R.A.)
El Banco Central de la República Argentina sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de informar o no observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar. (Ley Nº 25.065 – Tarjetas de Crédito – Art. 17).
Las entidades financieras están obligadas a exhibir el Costo Financiero Total (CFT) con la misma tipografía que publican las tasas de interés y o la cantidad de cuotas o su importe. (Comunicación “A” 4621 – B.C.R.A.)
En otras palabras, el BCRA ordenó a las entidades financieras que en la publicidad de las líneas de crédito que ofrezcan al público se le adjudique al costo financiero total (CFT) mayor o igual importancia -en términos de tamaño y tiempo- que la que se otorgue a informar el nivel de la tasa nominal anual, tanto sea que se difunda esta última variable como cuando se trate de la cantidad de cuotas y/o su importe.
Esto abarca al universo de medios (publicidad gráfica, radial, televisiva, folletos, estática, etc.) así como al propio ámbito de la entidad financiera oferente, y busca facilitar la comparación cuantitativa entre la tasa nominal ofrecida y el real costo total de las financiaciones.
Es ilegal la aplicación de intereses punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha correspondiente. (Ley Nº 25.065 – Tarjetas de Crédito – Art. 16).
La venta de instrumentos financieros por correspondencia se deberá informar al consumidor la facultad de su revocación -por escrito- (Ley Nº 24.240 – Defensa del Consumidor – Art. 34)
El Interés compensatorio o financiero que el emisor bancario de una tarjeta de crédito aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. (Ley Nº 25.065 – Tarjetas de Crédito – Art. 16)
El Interés compensatorio o financiero que el emisor no bancario de una tarjeta de crédito no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. (Ley Nº 25.065 – Tarjetas de Crédito – Art. 16)
En el caso de Contratos en Formularios -tarjetas de créditos- mediante los que instrumentan cláusulas redactadas unilateralmente por la entidad, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido, se tendrá en cuenta lo reseñado precedentemente. (Ley Nº 24.240 – Defensa del Consumidor – Art. 37 y38)
Fuente B.C.R.A.; ley de Entidades Financieras; Nota La Ley que rije los Bancos
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NUEVO CODIGO CIVIL
PARÁGRAFO 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTÍCULO 1384.-
Aplicación.
Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
ARTÍCULO 1385.-
Publicidad.
Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se
proponen. En particular deben especificar:
a.los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
b. la tasa de interés y si es fija o variable;
c.las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
d.el costo financiero total en las operaciones de crédito;
e. la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
f. la duración propuesta del contrato.
ARTÍCULO 1386.-
Forma.
El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos
que permitan al consumidor:
a. obtener una copia;
b. conservar la información que le sea entregada por el banco;
c. acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
d. reproducir la información archivada.
ARTÍCULO 1387.-
Obligaciones precontractuales.
Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTÍCULO 1388.-
Contenido.
Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTÍCULO 1389.-
Información en contratos de crédito.
Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
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http://www.bcra.gov.ar/pdfs/comytexord/A5460.pdf
Comunicación “A” 5388 BCRA
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS B.C.R.A.
Sección 3. Servicio de atención al usuario de servicios financieros.
3.1.4. Recepción de las presentaciones y tiempo de respuestas.
Las presentaciones de los usuarios de servicios financieros deberán poder realizarse por teléfono, Internet, por escrito, fax, correo postal y electrónico (e-mail), etc. y los datos para su direccionamiento deberán encontrarse disponibles de acuerdo con lo previsto en el punto 4.2. de estas normas.
Se deberá contemplar un procedimiento de atención personalizado para aquellos clientes que lo soliciten.
Toda consulta o reclamo debe ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles, excepto cuando reglamentariamente se haya otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas.
La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose -además de los tradicionales medios de notificación fehaciente- la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo.
Sección 4. Publicidad del Servicio de atención al usuario de servicios financiero
En la/s página/s de Internet del sujeto obligado y en todos sus puntos de atención al usuario (casas operativas y cajeros automáticos) deberán exponerse carteles, pizarras y/o anuncios bien visibles dando a publicidad:
4.1. La existencia de este servicio.
4.2. Los nombres y apellidos de los responsables (titular y suplente/s) designados ante el Banco Central de la República Argentina para este servicio y los de sus representantes que resulten pertinentes según la casa y/o región, junto con los datos de contacto de todos ellos (domicilios laborales -postales y correos electrónicos-, teléfonos y faxes).
4.3. Los distintos medios alternativos entre los que podrá optar el usuario de servicios financieros para canalizar su consulta o reclamo.
4.4. El procedimiento de atención y el plazo máximo de veinte (20) días hábiles para responder y resolver definitivamente las consultas y reclamos.
4.5. Que los casos de falta de respuesta de los sujetos obligados o de disconformidad con las resoluciones por ellos adoptadas podrán ser denunciados por los usuarios de servicios financieros al Banco Central de la República Argentina.
4.6. Informar que el Banco Central de la República Argentina dispone de un Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros, con indicación del número gratuito de acceso.
Sección 5. Actuación del Banco Central de la República Argentina.
5.1. Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros.
Atenderá en forma telefónica -o por otros medios que en el futuro se establezcan- las consultas del público sobre la normativa emitida por la Institución y la información publicada en su sitio institucional en Internet, dando orientación a los usuarios de servicios financieros sobre la manera de canalizar los reclamos por la actuación de los sujetos previstos en el punto 1.1.2.
5.2. Denuncias individuales.
5.2.1. Cuando el usuario de servicios financieros reciba de la entidad una respuesta que no considere satisfactoria o transcurra el plazo de veinte (20) días hábiles desde el momento de haber presentado al sujeto obligado su reclamo sin haber recibido respuesta
alguna, podrá efectuar -a los efectos explicitados en el punto 1.2.- la denuncia ante el Banco Central de la República Argentina, la cual deberá cumplir los siguientes recaudos:
5.2.1.1. Ser dirigida a la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros en forma escrita, suscripta por el usuario, su representante legal o apoderado.
5.2.1.2. Indicar nombre, apellido, número de documento e identificación fiscal, domicilio real y constituido del usuario y, en su caso, de su representante o apoderado, así como también el teléfono de contacto.
5.2.1.3. Adjuntar copia simple del documento de identificación personal del firmante y, en caso de tratarse de representantes legales o apoderados, el instrumento que acredite su condición de tales, en original o copia autenticada, cuya vigencia se asegurará en carácter de declaración jurada.
5.2.1.4. Los hechos y el reclamo deberán ser relatados en forma clara y precisa en el texto de la denuncia.
5.2.1.5. Proveer conjuntamente con el escrito de denuncia los datos de identificación del reclamo previo ante el sujeto obligado.
5.2.1.6. Acompañar la documentación que acredite la situación denunciada o indicar su localización.
5.2.2. La intervención del Banco Central de la República Argentina es sin perjuicio de las acciones administrativas o judiciales que pudieran ejercer los usuarios de servicios financieros. Cuando se reciban reclamos cuyo tratamiento correspondiese a otras autoridades administrativas, se les remitirán los actuados para su tramitación.
Sección 6. Sanciones.
El sujeto obligado junto con el responsable de atención al usuario de servicios financieros (titular y/o suplente a cargo) y los miembros de su Directorio o autoridad equivalente, serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 41 y concordantes de la Ley de Entidades Financieras por los incumplimientos que se constaten respecto de estas normas y respecto de los contenidos desarrollados en los manuales de procedimiento interno con motivo de ellas.
Contratos bancarios
SECCION 1ª
Disposiciones generales
Parágrafo 1°
Transparencia de las condiciones contractuales
ARTICULO 1378.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentación contractual deben indicar con precisión y en forma destacada si la operación corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificación que realiza el Banco Central de la República Argentina. Esa calificación no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisión judicial, conforme a las normas de este Código.
Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos.
ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este Código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición.
Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.
ARTICULO 1382.- Información periódica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.
ARTICULO 1383.- Rescisión. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.
Parágrafo 2°
Contratos bancarios con consumidores y usuarios
ARTICULO 1384.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:
- a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas;
- b) la tasa de interés y si es fija o variable;
- c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación;
- d) el costo financiero total en las operaciones de crédito;
- e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios;
- f) la duración propuesta del contrato.
ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:
- a) obtener una copia;
- b) conservar la información que le sea entregada por el banco;
- c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;
- d) reproducir la información archivada.
ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina.
Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.
En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.
Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.
ARTICULO 1389.- Información en contratos de crédito. Son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.
SECCION 2ª
Contratos en particular
Parágrafo 1°
Depósito bancario
ARTICULO 1390.- Depósito en dinero. Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.
ARTICULO 1391.- Depósito a la vista. El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.
El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta.
Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.
ARTICULO 1392.- Depósito a plazo. El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término o del preaviso convenidos.
El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos.
Parágrafo 2°
Cuenta corriente bancaria
ARTICULO 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.
ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:
- a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;
- b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.
ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.
ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.
ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.
ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.
ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.
ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.
ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.
ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
- a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
- b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.
ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:
- a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
- b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
- c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
- d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.
ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
- a) el día de cierre de la cuenta;
- b) el saldo a dicha fecha;
- c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.
Parágrafo 3°
Préstamo y descuento bancario
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
Parágrafo 4°
Apertura de crédito
ARTICULO 1410.- Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.
ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
ARTICULO 1412.- Carácter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado.
Parágrafo 5°
Servicio de caja de seguridad
ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.
ARTICULO 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.
ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.
ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.
Para más información, consulta las normas y leyes aplicables en el sitio del Banco Central de la República Argentina.